Tuesday, September 23, 2008

Y llegaron al Congreso…

La iniciativa del Parlamento de Extremadura ha llegado al Congreso (pdf). Huelga decir que en los mismos términos que salió del Parlamento extremeño.

Pero si hasta el título es horrible para los que defendemos la validez de determinados instrumentos jurídicos:

“Proposición de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de forma que se reconozca al Autor el derecho de explotación de su obra bajo las denominadas Licencias Libres.”

Pero si el autor ya tiene ese derecho, por favor…

A mi no me parece extraño que esto suceda, en sí el hecho de que llegue al Congreso una iniciativa de un parlamento autonómico es normal, sigue el procedimiento definido en la propia Constitución, artículo 87.2:

“Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.”

Es decir hasta ahora nada extraño. Un parlamento autonómico puede plantear lo que quiera, incluso en los términos más peregrinos, no necesariamente la propuesta tiene que ser “correcta”.

Pero se inicia ahora el trámite legislativo ordinario que se regula en el Reglamento del Congreso y el texto debe ir al Gobierno para que este manifieste su criterio respecto a la toma en consideración (artículo 126 Reglamento del Congreso)

Es decir, es ahora Carmen Calvo quien tiene que pronunciarse en el Consejo de Ministros sobre la iniciativa, para dar una opinión sobre el tema. Lo que sabiendo sus opiniones acerca de la creación cultural me deja muy indeciso.

No se si estar tranquilo porque dado que la cultura solo es posible desde la industria y ánimo comercial estas cosas de las licencias libres quedarán al margen del contenido de su Ministerio y por lo tanto se rechazará el proyecto (artículo 128 Reglamento del Congreso)

O por el contrario la iniciativa servirá para que sus “amigos” desplieguen una batería importante contra las “licencias libres” clamando por su ilegalidad absoluta, dado que es necesario modificar la ley para que sean válidas.

Estamos en un buen lío, sinceramente…

En particular me preocupa que Pedro Canut tenga razón en su comentario actualizado y detrás de la iniciativa estén unos abogados e Hispalinux. Los primeros porque sería de agradecer que dado su “evidente poder” compartan la información con aquellos que pensamos en las licencias libres, porque al fin y al cabo esto va de compartir la información, y nos expliquen porqué estas son (como mínimo) alegales en España.

Por cierto no dejen de visitar la web de “Extremadura Creativa” y su flash de inicio (¿existe herramienta más contraria al copyleft, que ni tan siquiera permite seleccionar y copiar texto? o ¿ponen a disposición el archivo fuente para su modificación o descarga?), y por supuesto leer las noticias que ellos mismos proporcionan comoUna plataforma extremeña gestionará los derechos de autor al margen de la SGAE” (ufff…)

Y los segundos por convertirse en los “tontos útiles” de los primeros.

[Actualización] Según se expresa en los comentarios del blog de Pedro J. Canut, Hispalinux no está detrás de esta iniciativa.

Curiosamente en julio los organizadores de los cursos de verano de la Universidad de Extremadura han tenido a bien invitarme a exponer algunas cuestiones sobre el presente asunto (y otros más).

Desde el enfado y la frustración, un saludo.

Dopping, deporte y Código Penal.

Siempre me ha fascinado el ciclismo.

Pero de un tiempo a esta parte ya nada en el mundo del deporte me parece lo mismo. Será por abondonar la ingenuidad propia de edades anteriores o porque esto no hay ya quien lo sujete.

El caso, que a raíz de los acontecimientos recientes, me planteo las consecuencias jurídicas, en el ámbito normativo extra deportivo, del dopaje. Y, en particular, la relevancia penal que el hecho de tomar sustancias que alteren el rendimiento del deportista tiene, si es que tiene relevancia penal, claro está.

Procede en este punto abordar la definición de doping, desde un punto de vista legal.

Según el artículo 1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (LOPSD), se considera dopaje en el deporte:

“[...] el incumplimiento o la infracción por parte de las personas que, estando obligadas a ello, violen la normativa prevista en esta Ley, en particular, lo dispuesto en los arts. 13 y siguientes de la misma.”

En concreto el artículo 13 prohíbe a los deportistas que se introduzca en su organismo ninguna sustancia prohibida, siendo las sustancias prohibidas las que se recogen, según la propia remisión del artículo 12 de la LOPSD, en la Resolución de 21 de diciembre de 2006, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

El Código Penal ha sido modificado precisamente para recoger un tipo penal específico para los supuestos de dopaje, ¿o no?. El artículo 361 bis establece penas para quienes:

“[...] sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.”

Este tipo penal se dirige contra los médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje según la LOPSD, artículo 13.

Puede darse el caso de un deportista que solicite a un médico uno de los fármacos prohibidos, sin que en el facultativo concurran los elementos del tipo penal descrito, teniendo en cuenta además que para que la conducta sea sancionable el tratamiento debe poner en peligro la vida o la salud del deportista, lo que puede generar un amplio problema de prueba en el proceso penal, ya que no es por la simple administración de las sustancias sino por ocasionar un resultado concreto sujeto a prueba.

Como decía puede el facultativo desconocer que está tratando a un deportista, y que sea una decisión personal de este el tomar esa sustancia concreta.

¿En estos supuestos debería quedarse la conducta sin una sanción penal? ¿Debería quedarse en todo caso el deportista sin reproche penal?

En mi opinión a los deportistas que conscientemente toman una sustancia para mejorar su rendimiento deportivo, y en última instancia su nivel de ingresos, cuestión que va aparejada directamente podrían incurrir en un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal, que establece que:

“1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”

Si observamos los elementos del tipo veremos que hay un engaño suficiente para que un tercero piense que las cualidades físicas de uno son suficientes para subir un puerto más rápido que otras personas, por ejemplo.

Logicamente el ánimo de lucro es obvio.

Ese engaño suficiente lleva al patrocinador o empresario a pagarle una cantidad de dinero, que de otra forma iría a otro ciclista que sin ayudas o complementos de tipo químico o similar sube el mismo puerto pero a menos velocidad, que sería en última instancia el perjudicado ajeno, pues verá limitadas sus posibilidades de hacer de su deporte su profesión o de percibir esa remuneración económica, que en ocasiones se determina en base a resultados en competiciones deportivas (Becas, ayudas, subvenciones, etc.)

Sin embargo es el último de los anteriores requisitos es el que mayores problemas puede plantear a la hora de interpretar el concepto de perjuicio ajeno.

A pesar de ello podría acreditarse un perjuicio propio para el inversor en ciclismo si por el patrocinio de un corredor, que se descubre se ha dopado, la marca comercial sufre un daño evaluable en el mercado, en cuyo caso puede darse por presente el requisito del perjuicio para quien realiza la disposición patrimonial.

Ya se (quiero pensar) que en la mayoría de las ocasiones los deportistas son víctimas de sus propios sueños (o de personas sin escrúpulos), pero también deberían ser ellos los primeros en negarse a este tipo de prácticas y en el caso de incurrir en las mismas responder de acuerdo a la normativa.

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¿Es legal grabar las conversaciones?

Conversando el otro día surgió esta duda que creo que a muchos puede ser de interés que se resuelva. (Supongo que ya conocen el origen de la discusión…)

De entrada hay dos supuestos, una cosa son las grabaciones propias, en las que es uno de los intervinientes en la conversación quien utiliza un elemento de registro de la voz o la imagen, siendo indiferente que se conozca o no que se está registrando la conversación, y otra cosa que se grabe una conversación entre terceras personas que desconozcan que la información llega a “oídos” ajenos.. Al primer supuesto lo denominaré grabaciones propias y al segundo grabaciones ajenas.

El Tribunal Constitucional lo deja bien claro en su sentencia de 29 de noviembre de 1984, STC 11/1984, cuando establece, entre otras consideraciones que:

“Quien graba una
conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.”

Si uno no es parte en la conversación estará vulnerando un derecho fundamental, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, pero quien graba las palabras que un tercero le dirige no está realizando por ese sólo hecho ilícito alguno. Cuestión diferente sería si esa conversación se divulga y la intromisión que pueda suponer en la esfera de la persona cuyas palabras se han recogido.

Para las grabaciones ajenas, el Código Penal castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El artículo 197 castiga a quien para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Leyendo el tipo penal surge la duda de si incluye o no a las grabaciones realizadas entre los intervinientes en la conversación, ya que exige únicamente que no exista consentimiento, un ánimo de descubrir los secretos ajenos y el uso de un medio de grabación de la imagen o el sonido, requisitos que pueden darse en las grabaciones propias.

Sin embargo el Auto de la AP Madrid de 28 abril 2004, recupera la doctrina constitucional (STS 7-II-1992, 883/1994, 178/1996, 914/1996, 702/1997 y 286/1998) para desestimar un recurso contra el sobreseimiento de una querella por infracción del artículo 197 del CP con la base de que:

“[...] la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conservación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.”

Aunque el fallo me parece acertado la frase final no tanto, ya que la posterior divulgación del contenido de la conversación puede suponer una vulneración del derecho a la intimidad, o incluso una comunicación de datos de terceros no consentida por el titular, según establece la LOPD.

Y aquí procede analizar otro problema de las grabaciones, como es su posible colisión con la LOPD, ya que la voz y la imagen se consideran datos de carácter personal, y por lo tanto sometidas al régimen general de protección de datos.

Si en la grabación intervienen únicamente personas físicas para sus fines meramente personales o domésticos, podría aplicarse la excepción del artículo 2 de la LOPD.

Si se excede el ámbito anterior pero se almacena en una memoria USB, por ejemplo, sin identificación “externa” por el nombre del archivo de datos personales podría considerarse que tampoco es un fichero de datos por que la definición del artículo 3 de la LOPD define a los ficheros de datos como “conjunto organizado”, con lo que dificilmente puede hablarse de conjunto si solo hay uno.

Además la Memoria de 1999 la AGPD (pdf) dice que:

“se considera que siempre que quien haya de realizar el tratamiento tenga conocimiento directo o indirecto de quién es la persona cuya voz está siendo objeto de grabación, así como de su número de teléfono, la grabación efectuada tendrá la naturaleza de dato de carácter personal y el tratamiento efectuado estará sometido a la normativa de protección de datos, al incorporarse al mismo los datos identificativos del sujeto (nombre y apellidos), su número de teléfono y su voz, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.a) de la LOPD y el artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que indica que dichos datos podrán proceder de información acústica.”

También es interesante en este punto la Resolución R/381/2004 (pdf) en la que se sanciona al Ayuntamiento de Lepe por grabar las llamadas a un número de emergencias, y que la AGPD resuelve obviando una cuestión fundamental en el tema de grabar las conversaciones mantenidas con terceros como es el de la necesidad de consentimiento previo para el tratamiento de los datos, en este caso la voz.

El artículo 5 LOPD regula el deber de informar previo a la recogida de los datos, pero sería absurdo informar de la realización de la grabación en muchos casos pues el contenido de la misma perdería gran parte de su valor. Este artículo preve que únicamente cuando una ley lo prevea expresamente o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Supuestos excepcionales que impedirían la grabación de una conversación entre abogados, por ejemplo sin previo consentimiento.

Si examinamos la Resolución antes citada, la AGPD en absoluto se pronuncia sobre la necesidad de este extremo de información previa y sería interesante tener una opinión a este respecto, ya que por un lado el Tribunal Constitucional ha mantenido la legalidad de las grabaciones, pero en los específicos supuestos en los que sea aplicable la LOPD podemos encontrarnos con que haya que informar previamente, lo que en ocasiones es imposible teniendo en cuenta la finalidad buscada con el registro del sonido.

Sobre las consideraciones éticas allá cada uno.

Los bloggers ante la campaña electoral: Regimen legal

Por si alguien no se ha enterado: “Hoy comienza la campaña electoral.”


Si en las últimas elecciones de repercusión nacional, en el 2004, la blogocosa, o blogosfera, ya era numerosa e importante, en estas elecciones y en las futuras sin duda va a serlo más.

Los partidos políticos cada vez prestan más atención y recursos a lo que se dice en los blogs y en ocasiones tienen los suyos propios o incluso pueden plantearse colocar publicidad de sus candidatos en los mismos.

Por ello procede recordar qué obligaciones jurídicas afectan al blogger en relación con
la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, en particular teniendo en cuenta la Instrucción 4/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central (pdf), sobre la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónicas como instrumento de propaganda electoral.

Esta instrucción establece una obligación a los poderes públicos para que se aseguren del respeto a las limitaciones en materia de publicidad o propaganda electoral previstos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. (LOREG).

Esta obligación es extensible a los candidatos así como a las formaciones políticas, coaliciones electorales o agrupaciones electorales, respecto a los sistemas de información y de comunicación electrónicos que se encuentren directa o indirectamente bajo su dependencia.

Sin embargo esa obligación se circunscribe única y exclusivamente a los sistemas de información y comunicación electrónicas que estén bajo la dependencia directa o indirecta del poder público y a las organizaciones políticas, en sentido amplio. Así que no resuelve el problema concreto de los blogs privados, no mantenidos por ningún partido político u organismo institucional sino por persona particulares.

¿Puede un blogger hacer campaña por un partido concreto?

Los bloggers pueden expresar libremente sus opiniones y preferencias políticas al amparo del artículo 20 de la Constitución que consagra el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo como todos los derechos fundamentales no son absolutos y su ejercicio viene moderado por la posible concurrencia de otros derechos.

La campaña electoral se define como todas las actividades lícitas encaminadas a la obtención del voto, según la LOREG artículo 50.2, realizadas por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyo objetivo sea la captación del voto. Además se excluye expresamente cualquier otra persona jurídica. (En este sentido el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 3 de marzo de 2004)

Esto es importante por el hecho de que puede haber blogs colectivos, que funcionen bajo una forma societaria y que por lo tanto estarían excluidos, como asociación, de realizar actos pidiendo el voto. (Banners, artículos colectivos, etc., que no sean publicidad pagada).

Por lo tanto los artículos escritos por el blogger encaminados a la obtención del voto, lógicamente no para sí mismo (en cuyo caso serían candidatos) sino para terceros no pueden ser considerados campaña electoral y por lo tanto quedan amparados en el citado artículo 20 de la CE.

Así el blogger puede pedir el voto, expresar sus preferencias políticas sin más restricciones que las propias de cualquier otro periodo ordinario. (Injurias, calumnias, etc.)

Por lo tanto tampoco le será aplicable la limitación de no realizar actos durante la llamada jornada de reflexión pudiendo actuar y opinar libremente sin verse sometido a la LOREG en este aspecto.

También hay que tener en cuenta que, en el plano de las personas físicas, la LOREG se refiere a los candidatos pero no excluye las acciones que pueda realizar cualquier afiliado de un partido siempre que esa misma acción sea perfectamente deslindable de una actuación “de partido”. A modo de ejemplo, en mi opinión, blogs de personas relevantes de los partidos, pero que no concurren a unas elecciones concretas, pero que cobran su salario de los propios partidos o de las instituciones en las que los representan no quedan amparados por esta consideración.

Pero en el plano de la publicidad que puede tener el blogger si le afectan las previsiones del artículo 53 de la LOREG en el sentido de que se prohíbe la difusión de propaganda electoral, sin exclusión de medio empleado, una vez terminada la campaña (el día antes de la jornada de reflexión) o desde la convocatoria hasta el inicio legal de la misma.

Esto es importante porque puede darse el caso de un blog que ponga un cartel de un partido político, o que este le solicite su colocación, y que por no mantener adecuadamente el blog se exhiba en momentos prohibidos por la legislación de régimen electoral.

También es importante reseñar el reconocimento expreso al derecho de rectificación que la LOREG, artículo 68, contiene y el procedimiento acelerado que prevé, y que como ya expliqué, en mi opinión debería ser aplicable también a los blogs con el fin de garantizar el respeto a un derecho fundamental, sin que ello suponga necesariamente equipar al blogger con el concepto tradicional de director de medio de comunicación en todas sus consecuencias.

Sobre la publicación de encuestas, que en principio un blogger puede hacer, la LOREG marco un estrecho ámbito de actuación y amplios controles de información, así si un blogger realiza y publica una encuesta deberá inlcuir el nombre de la persona que ha realizado la encuesta (o empresa, ec.) así como de quien haya encargado la realización, las características técnicas del sondeo (sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo), además del texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

Además la Junta Electoral puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.

Si el blogger publica o difunde un sondeo que viola la LOREG deberá publicar y difundir en 3 dias las rectificaciones que le requiera la Junta Electoral Central

El apartado 7º del artículo 69 de la LOREG prohíbe la difusión de sondeos electorales cinco días antes de la votación “a cualquier medio de comunicación” y personalmente entiendo que esto debería ser aplicable a los blogs ya que de otra manera esta medida podría quedar muy limitada en su efectividad.

Así pues, que gane el mejor… (si queda de eso)

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Sentencias, jueces y confianza en la justicia.

Como ya sabrán se ha conocido una sentencia (.zip) del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca, recaída el pasado 11 de abril de 2007 en el Juicio verbal número 4/2007.

Dicha sentencia, que resuelve favorablemente al demandado un bar de Salamanca frente a las pretensiones de la SGAE, contiene una serie de pronunciamientos para resolver el fondo del asunto realmente interesantes, sobre todo por que muestra la gran labor del abogado de la defensa en exponer unos hechos complejos de explicar y del juez por estar receptivo a discernir, sin atisbo de duda o incorrección alguna, en un tema tan complejo como que no todas las licencias Creative Commons son copyleft por ejemplo y de abordar el tema de la presunción “iuris tantum” de manera frontal.

La noticia, mejor contada y con estractos de la sentencia en el sitio de Javier de la Cueva.

Ni el juez en este caso es un “copyleftero de pro” (o pendejo electrónico) ni si hubiese fallado lo contrario estaría comprado por la SGAE. Los jueces son humanos y se equivocan, como nos pasa a todos y lo que no podemos es establecer el silogismo de que si el fallo es contrario a mis intereses es porque el juez está comprado.

Y si una asociación de jueces organiza unas jornadas es lógico que inviten a miembros de la SGAE o de otras entidades de gestión, es normal, también empiezan a invitarnos a otros que no pertenecemos a las mismas, es cuestión de tiempo, información y rigor.

Leo lo anterior y me parece tan obvio, y tan triste que haya que decirlo, que mejor me callo y me tomo un pincho a la salud del compañero letrado que tan buena, y clara, defensa ha realizado en Salamanca.

Obligaciones jurídicas de los Foneros: (I) Calificación jurídica de la actividad

1. <!–[endif]–>Introducción:

En algunos comentarios acerca de anteriores entradas sobre las obligaciones jurídicas de las bitácoras o blogs, se equiparaba la actividad de un blogger que pone publicidad con un usuario del servicio FON. Esto me abrió una curiosidad sobre este servicio, al que no había prestado mucho interés.


Mucho se ha dicho acerca de FON, su modelo de negocio, su viabilidad, etc., etc. Así que no entraré en que es jurídicamente FON, aunque no lo tengo muy claro, sino en qué, desde el punto de vista del usuario, supone ser un FONero.

Como seguramente saben en que consiste FON, no me extenderé más allá de decir que es una iniciativa empresarial cuyo objetivo es lograr una cobertura universal de banda ancha a través de la tecnología WIFI, y que para ello se cuenta con la participación de cualquier usuario de banda ancha en España, y en otros países donde es posible acceder a la banda ancha.

Esto desde un punto de vista muy resumido.

El modelo, económico, de FON se basa en obtener rendimientos por el uso que terceras personas hagan de esa red de comunicaciones creada a partir de usuarios particulares, para ello se establecen tres categorías de miembros de FON.

Los Bill’s: Fonero que ofrece un punto de acceso a cambio de una compensación. (Art. 1.4 Condiciones Generales FON o CGF) (PDF)

Los Linus: Fonero que comparte ancho de banda a cambio de conectarse de forma gratuita a cualquier Hotspot de
la Comunidad FON. (Artículo 1.3 CGF)

Y los Allien: Usuario registrado que no ofrece un punto de acceso y que se conecta utilizando puntos de acceso de Linus y Bills. (Artículo 1.5 CGF)

Estos últimos equivalen a los clientes de todo este servicio, ya que pagan una cantidad de dinero por acceder a la red. Las obligaciones de estos son las propias de cualquier cliente, es decir abonar el precio por el servicio y cumplir con las condiciones del contrato que se le presente. Los pagos de los Allien se realizan a FON, y es esta empresa quien gestiona los mismos.

Logicamente un Fonero es un usuario registrado en la comunidad FON. (Artículo 1.2 CGF) [Nota: En el tiempo de elaboración de este artículo se han modificado las condiciones generales de FON y antes se consideraba también como FONero a los usuarios Alien]

Los dos primeros serán por lo tanto los objetos de este estudio sobre sus obligaciones jurídicas, ya que son quienes intervienen en la prestación de un servicio. En todo caso se ha supuesto que los FONeros serán personas físicas, usuarios normales que realizan la actividad desde su domicilio particular.

Los Foneros, Bill’s y Linus’s, estarán sujetos a las obligaciones firmadas con su proveedor de acceso a internet, ya que el sistema FON necesita de terceras partes, de proveedores o ISP’s que tengan acceso a la infraestructura propia de internet. Así por ejemplo, las condiciones generales de un proveedor común en el mercado establecen que:

“• No utilizar el Servicio de Acceso Ya.com ADSL para su reventa, cesión o explotación comercial a terceros por parte del Cliente sin consentimiento expreso y escrito de YA.COM.” (Condiciones generales Ya.com apartado 5.2 en mayo de 2007)

Cierto es que hay otros operadores como Jazztel que no presentan estas cláusulas en sus contratos. (pdf)
<!–[if !supportLineBreakNewLine]–>
<!–[endif]–>También hay que tener en cuenta que a tales condiciones generales deben ser observadas bajo el tamiz de la legislación sobre condiciones generales de la contratación y la posible consideración de las mismas como abusivas o no, pero ese es otro tema.

Partimos de la base de la realización de una actividad autorizada por el ISP, así que estamos valorando el convertirnos en Foneros. ¿Qué cuestiones, desde el punto de vista legal, debemos resolver para tomar una decisión consciente?

2. <!–[endif]–>Calificación jurídica de la actividad

Antes de analizar otras cuestiones procede preguntar, ¿qué actividad, desde el punto de vista jurídico, desarrolla un Fonero?

Una vez averiguado en que consiste su actividad podrán establecerse las obligaciones que la legislación impone al desenvolvimiento de la misma.

Pues bien, aparentemente la actividad que realiza el Fonero supone el facilitar a terceras personas el acceso a una red de comunicaciones, concretamente a internet. La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE) establece que:

serán servicios de la sociedad de la información todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, “en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Entre los diferentes servicios de la sociedad de la información especificados en la norma, la actividad desarrollada por los usuarios de Fon es el de un Servicio de intermediación que se define en el mismo anexo de la LSSICE como:

servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.

Es un servicio de intermediación, entre otros, la provisión de servicios de acceso a Internet, (Anexo LSSICE) que es la acción que permite el usuario de FON, sea un Bill o sea un Linus.

Sin embargo la respuesta no es directa ya que el servicio realmente es prestado por FON como empresa, qué es quien factura por el servicio y quien lo gestiona, puede decirse que los usuarios Bill o Linus no son los prestadores del servicio sino meros arrendadores de los dispositivos técnicos y revendedores del ancho de banda a FON.

La ambigüedad de la definición de servicio de la sociedad de la información puede inducir a pensar que efectivamente la actividad realizada puede calificarse como tal en la medida que se realiza a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

En este caso FON sería el destinatario del servicio, de un servicio de acceso a Internet, calificado como servicio de intermediación, que posteriormente este (FON) prestaría a terceros. Es importante como la propia LSSICE distingue entre consumidor final y destinatario del servicio, como dos categorías diferentes, lo que permite llegar a la conclusión anterior.

El FONero sólo tendrá un cliente FON, sin que le preocupen las relaciones de esta empresa con terceros.

Además hay que analizar si aparte de prestar un servicio de intermediación a un único cliente, su actividad tiene alguna otra calificación jurídica.

Así por ejemplo, la LSSICE, artículo 12, también establece otra categoría, no definida en el anexo, como son los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y cuyas definiciones se encuentran en la Ley General de Telecomunicaciones (LGT) Anexo II, que las define como:

Operador: persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.
Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.
Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

¿Puede considerarse que un usuario de FON explota una red de comunicaciones? En mi opinión sí, pues explota el acceso a la red que tiene en su casa y los diferentes equipos necesarios, con independencia de la titularidad de los mismos, aspecto ajeno a la definición legal, pero que en cualquier caso realiza un uso económico, explotación, de la misma.

¿Es pública esa red? En mi opinión sí ya que el FONero en todo momento conoce que posteriormente FON ofrecerá ese servicio para el acceso al público, aunque sea mediante registro de usuario y pagando, pero existe una oferta posterior.

¿Es por lo tanto un operador de la red? Pues si excluimos la notificación a la CMT, cumple el requisito. (Sobre la notificación a la CMT se estudiará más adelante). Y también se verán las consecuencias de ser considerado un operador de una red pública de comunicaciones electrónicas

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Obligaciones jurídicas de los Foneros: (II) Obligaciones Tributarias y Seguridad Social

<!–[if !supportLists]–>3. Obligaciones jurídicas de los usuarios de FON: Obligaciones tributarias.

<!–[if !supportLists]–>3.1<!–[endif]–>Obligaciones tributarias: Impuesto de Actividades Económicas.


Si bien las condiciones generales de FON hablan de que los usuarios Bill obtienen una compensación, hay que añadirle que esta es económica, porque como veremos los Linus también tienen su compensación, aunque la misma sea en especie.

Por lo tanto todos los ingresos que provengan del servicio Fon se ven sometidos a un régimen tributario similar al que ya expliqué para los blogs en general, ya que en mi opinión, activarse como Fonero Bill supone:

la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” (Artículo 79.1 LRHL)

Lo que determina necesariamente entrar de lleno en el marco del IAE. Por lo tanto antes del inicio de la actividad, o al tiempo del registro en FON, el usuario deberá completar el oportuno modelo 036 de declaración censal de alta de actividad, y atender su cumplimiento con las consiguientes obligaciones de mantener los datos actualizados declarando cualquier cambio en los mismos. Hay que tener en cuenta la exención de este impuesto para las personas físicas también comentada en su momento. La actividad económica consistiría en la reventa de ancho de banda de una red de comunicaciones y del alquiler del hardware necesario para ello.

<!–[endif]–>3.2 Obligaciones tributarias: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Están sujetas a IVA: (Art. 5)

las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

En términos similares al IAE, para el IVA, artículo 5.2, las actividades empresariales o profesionales serán aquellas que :

“impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

Parece claro entonces que estamos interviniendo en la distribución de bienes o servicios, ya que se están prestando servicios de acceso a una red de comunicaciones, y por lo tanto se realiza el hecho imponible del impuesto, lo que determina la aplicación de su régimen, al no poder aplicarse ninguna de las excepciones previstas en el artículo 7.

Por lo tanto un Bill deberá emitir una factura a FON por cada uno de los pagos que reciba.

FON tiene dos domicilios sociales, o al menos dos empresas con nombre parecidos una en España (FON Technology, S.L. Alcobendas) y otra en el Reino Unido (FON Wireless LTD. Londres). Dado que ambas entidades se encuentran en territorio de aplicación del impuesto,
la Unión Europea, será necesario que las facturas lleven el oportuno IVA. Así como FON lo cobrará a los Allien que se conecten, pero esa es una cuestión ajena al interés de este artículo.

Esto hará que también puedan desgravarse las adquisiciones propias de productos o servicios necesarios para la prestación del servicio. Así por ejemplo el IVA soportado por el ADSL podrá desgravarse, al menos parcialmente, en aquel porcentaje que sea acorde al porcentaje de cesión del ancho de banda total, ya que no puede predicarse una afectación del 100 % a la actividad.

El problema se plantea respecto de los Linus, ya que los mismos no reciben cantidades en metálico y su pago se realiza permitiéndoles el acceso en otros lugares, lo que tiene un coste económicamente evaluable, el precio que se cobra a los Allien.

En este caso cuando un Linus acceda a la red de FON entonces estará “cobrando” por su servicio y por lo tanto en ese momento expedirá la factura correspondiente, debiendo ingresar el IVA en la Hacienda Pública. Para el valor efectivamente disfrutado se estará a la valoración de mercado del servicio, que coincidirá con lo que un Allien hubiese pagado por tal servicio, logicamente.

<!–[endif]–>3.3 Obligaciones tributarias: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lógicamente, cualquier cantidad a percibir por la cesión del uso de la red deberá ser integrada en la base imponible del impuesto de la renta de las personas físicas. Y pagar lo que corresponda en aplicación de las reglas del impuesto.

Los ingresos obtenidos por la participación en FON se consideraran rendimientos de actividades económicas, artículo 27.

Los usuarios Bill integrarán las cantidades percibidas según el importe de las mismas y por su parte los Linus deberán incrementar su base con el valor del acceso efectivamente disfrutado de terceros. Es decir, aunque se reciba sin una contraprestación económica directa, la misma si es económicamente evaluable, en aproximadamente lo que paga un usuario Allien, por lo tanto debería haber una forma de controlar el tiempo total de acceso proporcionado por terceros para poder declararlo según las tarifas de FON.

Así en este último caso, de la obtención de rentas en especie se aplicarán las reglas de contenidas en la Ley del impuesto, artículos 42 y siguientes.

Lógicamente a la hora de realizar la declaración habrá que restar a la cantidad los gastos necesarios para la obtención del rendimiento de acuerdo a las reglas del impuesto.

4. <!–[endif]–>Obligaciones de Seguridad Social

En este punto me remito íntegramente a lo expresado respecto de los blogs y huyendo de las leyendas urbanas acerca de la necesidad de obtener unos ingresos como mínimo del salario mínimo interprofesional.

El requisito que exige la Ley de la Seguridad Social es el de la habitualidad, si una actividad se realiza con habitualidad es necesario estar dado de alta en el régimen correspondiente. Lo que sucede es que en determinados supuestos se ha recurrido como criterio interpretativo a la obtención de unos rendimientos determinados como indicio de habitualidad, lo que no quiere decir que la Seguridad Social se pague si se llega a esos ingresos y si no, no.

Tanto si uno es trabajador por cuenta ajena como si no tiene otra fuente de ingresos deberá además darse de alta en autónomos y si es autónomo deberá declarar la nueva actividad adicional.

[A continuación obligaciones de la LSSICE y la LOPD]

<!–[if !supportLists]–>5.<!–[endif]–>Obligaciones de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico

Ya he delimitado que el usuario de FON realiza la prestación de un servicio de intermediación y que por lo tanto a la actividad del FONero se le aplicará la LSSICE en lo que disponga, sin que sea de aplicación a los mismos las excepciones al ámbito de aplicación de la ley del artículo 5.

<!–[if !supportLists]–>5.1.<!–[endif]–>Obligación de constancia registral

Como se ha partido de la base de establecer que quien realiza la actividad es una persona física no habrá necesidad de cumplir este requisito establecido en el artículo 9, toda vez que no es necesaria su inscripción en registro alguno para obtener su personalidad jurídica o a efectos de publicidad.

Además para la prestación del servicio concreto no es necesario contar con una página web, por lo que nada más se puede añadir respecto a esta obligación concreta

<!–[if !supportLists]–>5.2.<!–[endif]–>Obligaciones de información general

El artículo 10 LSSICE establece los deberes de información general que deben cumplir los prestadores de servicios.

Así estos deberán disponer de medios que permitan el acceso por medios electrónicos tanto al destinatario del servicio como a las autoridades a la siguiente información, de manera permanente, fácil, directa y gratuita, lo que en la práctica supone la obligación a cada FONero de tener una web o un espacio en internet en el que hacer accesibles los siguientes datos:

- Su nombre o denominación social

- Su residencia o domicilio

- Su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

- El número de identificación fiscal que le corresponda.

- Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.

- Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

<!–[if !supportLists]–>5.3.<!–[endif]–>Deber de colaboración

El artículo 11 establece que los prestadores de servicios de intermediación deberán colaborar con para la suspensión de la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizarán, cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

<!–[if !supportLists]–>5.4.<!–[endif]–>Deber de retención de datos

El artículo 12 LSSICE establece el deber para los proveedores de acceso y los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas de retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación del servicio, por un periodo máximo de doce meses.

Como ya se ha visto, se puede considerar al FONero un operador de una red pública de comunicaciones electrónicas, y por lo tanto sujeto a este deber.

Los datos que deben ser retenidos serán únicamente aquellos necesarios para localizar el terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información. En el caso del FONero, siguiendo lo razonado hasta ahora, los datos del tráfico que se genere en dirección a FON y no los de otros usuarios que en un momento determinado pasen por la FONERA concreta de la que es responsable.

<!–[if !supportLists]–>6.<!–[endif]–>Obligaciones Ley Orgánica de Protección de Datos

<!–[if !supportLists]–>6.1.<!–[endif]–>Ámbito de aplicación.

La LOPD establece en su artículo 2 que los ficheros mantenidos por personas físicas para su uso exclusivamente privado o doméstico no serán sometidos al contenido de la norma, quedan por lo tanto excluidos de su ámbito de aplicación.

Sin embargo una vez que nos damos de alta en FON, como Bill o como Linus, ese ámbito privado decae y no podemos sostener que la actividad realizada lo es a los solos efectos un uso privado y doméstico ya que realizamos una actividad económica y en favor de una empresa tercera como es FON.

<!–[if !supportLists]–>6.2.<!–[endif]–>Obligaciones generales

Serán obligaciones generales aquellas que derivan del cumplimiento de la LOPD y su normativa de desarrollo, fundamentalmente el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio de medidas de seguridad (RMS).

Entre ellas, y por no ser exhaustivo en este punto, la obligación de declarar los ficheros de datos creados, disponer de un reglamento de medidas de seguridad que contemple el contenido del reglamento según el nivel de protección exigible para los datos almacenados, que en la mayoría de los casos podría considerarse como el nivel básico.

Hay que tener en cuenta que se considera dato de carácter personal desde la dirección IP a un correo electrónico, así que es posible que estos datos sean almacenados por el FONero en algún momento de la prestación del servicio.

Sin embargo no parece que los usuarios de FON establezcan o conserven dato alguno de las personas que acceden al router para utilizar la red ya que el servicio muestra una página web donde se deben introducir los datos de autenticación como usuario del sistema o donde se puede adquirir tal condición.

Es decir, que aparentemente todos los datos personales son gestionados por FON de manera directa a través del portal. Desconozco si la validación en el sistema se realiza en Fon de Alcobendas (que tiene inscritos dos ficheros en la Agencia de Protección de Datos, uno de ellos de clientes) o en Irlanda donde se sitúa la otra sede de la empresa, pero no parece que se realice tratamiento de datos personales de otros usuarios de fon por parte del FONero, sea Bill o Linus.

Por lo tanto puede considerarse que un usuario de FON no tiene acceso a dato alguno ni mantiene fichero del mismo desde un punto de vista general, siendo las obligaciones que marca la LOPD prácticamente inaplicables a este supuesto planteado.

<!–[if !supportLists]–>6.3.<!–[endif]–>Obligaciones específicas.

El sometimiento a otra normativa que afecta a la seguridad de los datos personas hace que en esas normas también se encuentren disposiciones relativas a los datos personales y a la protección de los mismos.

<!–[if !supportLists]–>6.3.1<!–[endif]–>La LSSICE

Como se ha visto la LSSICE, artículo 12, establece una obligación de conservar los datos de tráfico durante un periodo no superior a 12 meses. Dicha obligación recae sobre el prestador de al usuario final desde el punto de vista de la prestación del servicio, en este caso FON, de otra manera se estarían reteniendo dos veces los mismos datos. (Por ejemplo Telefónica revende la conexión a una empresa local y esta presta el servicio al usuario final, en ese caso es la empresa local quien debe retener los datos, no el proveedor inicial del acceso a la red).

Por lo tanto el FONero no deberá hacer nada especial a este respecto

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Obligaciones jurídicas de los Foneros: (IV) Obligaciones LGT

7. Obligaciones Ley General de Telecomunicaciones

<!–[if !supportLists]–>7.1. <!–[endif]–>Ámbito de aplicación

Ley 32/2003 Ley General de Telecomunicaciones (LGT) establece en su artículo 1 que:

“1. El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21 de
la Constitución.”

Sin embargo el apartado 2º del mismo artículo excluye de su ámbito de aplicación

la regulación de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

Por lo tanto puede resolverse que los servicios de la Sociedad de la Información que consistan en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas están regulados por la LGT.

A pesar de la mala técnica legislativa manifiesta, ya que los conceptos empleados en ambas normas no coinciden, parece encajar que los servicios de intermediación consistentes en permitir el acceso a las redes de comunicaciones, la transmisión de señales a través de redes de comunicaciones, es un aspecto sometido a la regulación de la LGT y por lo tanto su contenido afectará a los FONeros.

<!–[if !supportLists]–>7.2. Definiciones básicas:

Las definiciones de la LGT se pueden encontrar en el Anexo segundo de la citada norma, reproducirá aquí aquellas más importantes para lo estudiado.

Para la LGT son servicios de comunicaciones electrónicas:

aquellos prestados, por lo general a cambio de una remuneración, que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

Y es una red de comunicaciones electrónicas para la LGT:

los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.”

Siendo las telecomunicaciones “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.”

Hay que tener en cuenta si la labor que se realiza puede considerarse como una red pública de comunicaciones, importante sobre todo a efectos de las obligaciones que supone y que se define como una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

Además es importante destacar que el FONero no es un usuario final en los términos de la norma, sino que es un usuario, definiéndose ambas categorías como:

Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

Usuario final: el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni tampoco los revende.

Se ve la diferencia en que el usuario revende los servicios de comunicaciones públicas o explota una red.

Si tenemos en cuenta que FON nos proporciona un router, gratuitamente o a cambio de precio, que sirven para la transmisión inalámbrica de señales y que el servicio consiste en el transporte de esas señales desde el cliente, desde su tarjeta inalámbrica, al servidor en internet que contiene la información solicitada, lo que constituye un servicio de comunicación electrónica, que como se ha dicho se realiza a cambio de una remuneración.

<!–[if !supportLists]–>7.3.Obligaciones

<!–[if !supportLists]–>7.3.1Determinación de persona responsable.

El artículo 6 prevé que las personas físicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros deberán designar una persona responsable a efecto de notificaciones domiciliada en España. En el caso estudiado, lógicamente, será el FONero y su domicilio en España.

7.3.2 Notificación previa a la CMT

Dice la LGT, artículo 6, que los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El desarrollo de la obligación de notificación previa a la CMT se encuentra en el Real Decreto 424/2005 de 15 de abril, artículo 5.

Ya hemos convenido que la actividad del FONero consiste en la explotación de una red publica de comunicaciones.

Las excepciones, artículo 5.4 RD 424/2005, que se prevén para este régimen son las de aquellos que exploten redes y se presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación, pero no es el caso de los FONeros pues el servicio se presta a favor de una empresa tercera. O bien las de aquellos que presten servicios de comunicaciones electrónicas que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada, excepción que tampoco es aplicable a los FONeros pues se usa el dominio público radioeléctrico, aunque no sea necesaria autorización para su uso, y se provee de un acceso a una red exterior.

La última de las excepciones que figuran en el RD 424/2005 es aplicable a los servicios que se da uno mismo, aunque sea entre propiedades separadas. Por ejemplo una red de una empresa que conecta varios edificios.

Así que no se puede considerar aplicable ninguna de ellas y por lo tanto habrá que notificar fehacientemente a la CMT el inicio de la actividad como FONero.

La comunicación deberá reunir los requisitos que se establecen en el citado artículo 5 del RD 424/2005, pero es importante destacar que no se puede comenzar la prestación hasta una vez efectuada la notificación. Una vez inscrito en el Registro se adquiere la condición de operador.

7.3.3 Notificación trianual del mantenimiento de la actividad

El artículo 5.2 del RD 424/2005 también impone la obligación a los operadores de notificar cada tres años a la CMT, desde la notificación inicial de su actividad, la intención de continuar con la prestación o explotación de la red o servicio.

7.3.4 Actualización de los datos del registro

Pero no sólo se tiene que notificar al inicio de la actividad, sino que que además es obligación del operador, en FONero, de mantener los datos del registro de operadores actualizado notificando las variaciones que puedan estos sufrir. Así lo dispone el artículo 12 del RD 424/2005.

El plazo para efectuar la notificación, que deberá ser acompañada de documentación fehaciente, es de un mes desde que se produce el hecho causante de la alteración de los datos.

7.3.5 Condiciones generales de la prestación del servicio

Tanto la LGT, artículo 8, como el RD 424/2005, artículo 16 y siguientes, establecen una serie de condiciones que deben cumplir.

Si bien el contenido de la LGT se limita a remitirse a la legislación de desarrollo que se dicte, estableciendo una vinculación del operador con esta normativa, el RD 424/2005 si entra en los detalles del contenido de tales condiciones que se pueden entender como obligaciones para el FONero, aunque algunas de ellas ciertamente desproporcionadas y que deberían observarse a la luz de lo que dispone la propia LGT en el citado artículo 8 respecto de la posibilidad de ciertas excepciones.

El artículo 17 del Real Decreto establece estas obligaciones de carácter general que deben soportar los operadores y además, como dice en su apartado primero, con independencia de la red o servicio que pretendan explotar o prestar.

<!–[if !supportLists]–>a. <!–[endif]–>Contribuir a la financiación del servicio universal, en los términos previstos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

<!–[if !supportLists]–>b. Pagar las tasas previstas en el título VII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, conforme a lo regulado en ella y en su normativa de desarrollo.

<!–[if !supportLists]–>c. Garantizar la interoperabilidad de los servicios.

<!–[if !supportLists]–>d. Garantizar a los usuarios finales la accesibilidad de los números, nombres o direcciones, de conformidad con lo recogido en los correspondientes planes nacionales.

<!–[if !supportLists]–>e. Garantizar la protección de los datos personales y la intimidad de las personas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

<!–[if !supportLists]–>f. Garantizar a los consumidores y los usuarios finales los derechos que como tales les corresponden, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, con este Reglamento y con el resto de normativa que la desarrolle y con el resto de la normativa que resulte de aplicación.

<!–[if !supportLists]–>g. Suministrar a las autoridades nacionales de reglamentación la información y documentación que precisen para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en el artículo 21 de este Reglamento.

<!–[if !supportLists]–>h. Ejecutar las órdenes de interceptación legal que emanen de la autoridad competente, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en el título V de este Reglamento.

<!–[if !supportLists]–>i. Cumplir, cuando así venga establecido en la normativa vigente, las resoluciones de las autoridades adoptadas por razones de interés público, de seguridad pública y de defensa nacional.

<!–[if !supportLists]–>j. Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas y los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables, incluyendo los correspondientes en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones.

<!–[if !supportLists]–>k. Cumplir las restricciones en cuanto a la transmisión de contenidos ilegales establecidas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, y en relación con la transmisión de contenidos nocivos establecidas en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

<!–[if !supportLists]–>l. Cumplir el resto de requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

7.3.6 Condiciones específicas de la prestación del servicio:

Vistas las condiciones, u obligaciones generales, que debe observar todo tipo de operador, con independencia de la red o servicio procede ahora exponer aquellas que la norma prevé según el tipo de servicio que se va a prestar o red a explotar

Ya se ha convenido que el FONero explota una red pública y que presta un servicio de comunicaciones electrónicas, pues bien dado esto además de todo lo anterior, que no es poco deberá, según el artículo 18 del RD 424/2005.

<!–[if !supportLists]–>a. Garantizar la interconexión de las redes y el acceso a estas y a los recursos asociados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

<!–[if !supportLists]–>b. Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de urbanismo, de medio ambiente y de ordenación del territorio, salud pública, seguridad pública, defensa nacional y tributación por ocupación del dominio público, conforme al artículo 28 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y a su normativa de desarrollo.

<!–[if !supportLists]–>c. Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de acceso al dominio público y a la propiedad privada para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas.

<!–[if !supportLists]–>d. Cuando así sea preciso conforme a lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, permitir la coubicación y el uso compartido de las instalaciones.

<!–[if !supportLists]–>e. Respetar las limitaciones establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo en relación con las emisiones radioeléctricas y la exposición del público a campos electromagnéticos.

<!–[if !supportLists]–>f. Mantener la integridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como evitar la producción de interferencias perjudiciales.

<!–[if !supportLists]–>g. Procurar la seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado y garantizar la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.

<!–[if !supportLists]–>h. Cumplir las obligaciones de extensión y cobertura establecidas en la disposición transitoria quinta de este reglamento.

<!–[if !supportLists]–>i <!–[endif]–>Establecer condiciones de uso de sus redes o servicios para situaciones de catástrofes que garanticen las comunicaciones entre los servicios de emergencia y entre las autoridades, y para la difusión de informaciones a la población en general.

<!–[if !supportLists]–>7.3.7 Obligaciones de información

El artículo 21 del RD 424/2005 impone una obligación de colaboración al FONero con el fin de suministrar información a las autoridades nacionales de Reglamentación de Comunicaciones y los organismos con competencias inspectoras en el ejercicio de sus facultades. Son organismos de reglamentación, artículo 46 LGT:

El Gobierno, los órganos superiores y directivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias de esta Ley, los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía en materia de regulación de precios, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Así cualquiera de estas entidades puede solicitar información al FONero, incluso económica y financiera, y este estará obligado a contestar cuando la solicitud se refiera al cumplimiento de las siguientes finalidades:

<!–[if !supportLists]–>a. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de este capítulo, de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento y denominación o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

<!–[if !supportLists]–>b. Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.

<!–[if !supportLists]–>c. Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración, direccionamiento y denominación.

<!–[if !supportLists]–>d. Publicar síntesis comparativas sobre precios y calidad de servicio, en interés de los usuarios.

<!–[if !supportLists]–>e. Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de los operadores encargados de prestar el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquellos.

<!–[if !supportLists]–>f. Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.

<!–[if !supportLists]–>g. Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones derivadas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, en especial el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y de carácter público.

<!–[if !supportLists]–>7.3.8 Obligaciones de servicio público

El artículo 23 del RD 424/2005 prevé una serie de servicios que se denominan servicios públicos que los operadores deberán prestar, entre otros es un servicio público el acceso universal (artículo 27 RD 424/2005)

Sin embargo se prevé, en el artículo 26 de la misma norma que “cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio constate que cualquiera de los servicios a que se refiere este artículo se está prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad de servicio similares a aquellas en que los operadores designados deben prestarlas, podrá, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestación como obligación de servicio público y, en consecuencia, de la financiación prevista para aquellas. Medida que sería adecuada vista la naturaleza de la inmensa mayoría de los FONeros y del régimen en que se presta su servicio.”

Además el mismo artículo establece en su apartado tercero que en la imposición de obligaciones de servicio público a los operadores serán de aplicación los siguientes criterios:

<!–[if !supportLists]–>a. No imposición de cargas excesivas a los operadores que puedan afectar sustancialmente la posibilidad de su acceso al mercado.

<!–[if !supportLists]–>b. Objetividad y transparencia en los métodos utilizados para determinar el operador obligado, las ayudas y financiación de la que disfrutará, y el momento y condiciones en que debe producirse.

<!–[if !supportLists]–>c. No discriminación entre los distintos operadores, procurando mantener el equilibrio en el mercado de forma tal que ningún operador obtenga ventajas o desventajas en su actuación en el mercado, como consecuencia de las obligaciones impuestas.

<!–[if !supportLists]–>d. Neutralidad económica y, en la medida de lo posible, tecnológica de las obligaciones impuestas y de las ayudas y financiación otorgadas.

<!–[if !supportLists]–>e. Prioridad de las opciones que permitan un menor coste para el conjunto del sector o que supongan una menor necesidad de financiación.

Por lo tanto no debería recaer sobre el FONero ninguna de las prestaciones reguladas bajo el común denominador de servicio público.

<!–[if !supportLists]–>7.3.9 Obligación de colaborar en la interceptación de las comunicaciones

Los operadores, los FONeros en este caso, deberán colaborar en la interceptación de las comunicaciones según el artículo 85 del RD 424/2005 en su condición de explotadores de una red pública de comunicaciones.

Si bien las principales obligaciones son de colaboración también se establece que el operador estará obligado a realizar las interceptaciones dispuestas en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y en otras normas con rango de ley orgánica, es decir aquellas en las que un juez así lo disponga.

Además para facilitar todo ello los operadores están obligados a tener sus equipos configurados de forma que puedan facilitar el acceso de los agentes facultados a todas las comunicaciones transmitidas, generadas para su transmisión o recibidas por el sujeto de una interceptación legal y los datos de tráfico asociados a dicha comunicación. (Artículo 86.1 RD 424/2005) Es decir a tener los medios necesarios para poder colaborar con el contenido del tráfico que se genera desde su router a través de la línea telefónica o de cable que le proporciona el ADSL. Sin embargo esta obligación se dará solamente cuando, artículo 86.2, se de entre las partes finales de la comunicación por lo que en este caso el FONero que da al margen por ser simplemente una parte intermediaria.

Además se establecen una serie de informaciones que se deben proporcionar respecto de una interceptación artículo 88 RD 424/2005.

[A continuación Conclusiones]

Resulta complicado establecer conclusiones diferentes a las que en su día dije para la publicidad en los blogs.

Cuando uno desea hacer una cosa debe tener ciertas nociones de qué supone esto para él desde un punto de vista legal.

Realmente me asusta un poco el marco de las telecomunicaciones y el régimen de obligaciones que se impone a un simple FONero, generalmente una persona física que debe realizar todas estas acciones generalmente solo y sin una contraprestación económica importante, pero como todo en esta vida se trata de valorar y decidir.

Si bien las obligaciones de la LGT son muy gravosas desde el punto de vista de la administración o gestión de las mismas, lo que más desanima a la gente en general son aquellas obligaciones derivadas de la Seguridad Social que se devengan haya ingresos o no y resultan muy gravosas, pues el importe puede alcanzar los 200 euros mensuales como media.

Puede que a un Bill que viva cerca de una estación o lugar de paso le resulte muy rentable y que a alguien en un pueblo no vea ingresos, pero eso es algo a valorar por cada uno.

Resumiendo muy rapidamente para aquellos que no quieren leerse todos los post anteriores:

El alta en FON como usuario Bill o Linus supone:

- Alta en IAE, declarar los ingresos o el adsl disfrutado a precio de mercado en la declaración de la renta, aplicar el correspondiente IVa y emitir facturas.
- Alta en la seguridad social en el régimen de autónomos, sino se está ya.
- Cumplimiento de los requisitos de la LSSICE, en particular tener una web con los datos disponibles.
- Atención a las posibles modificaciones y responsabilidades por la LOPD, ya que aunque a priori no afectan podrían variar.
- Inscripción con caracter previo en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Sometimiento a un gran número de obligaciones de información y control. Colaboración en la interceptación de comunicaciones por parte del estado, etc.

Por supuesto estaré muy agradecido de cualquier comentario y sugerencia en los comentarios pues tal vez se me escape algo. Nunca se sabe y estamos para aprender…

Esta serie de artículos responden unica y exclusivamente a una curiosidad intelectual y en ninguna medida son más que una serie de ideas con la legislación en la mano acerca de una actividad de la que no soy participe. Que cada uno tenga su propia opinión sobre la empresa en cuestión, mi objetivo es simplemente aportar algunos datos que no he encontrado, tal vez por mi propia torpeza en la busqueda de información en internet.

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Barack Obama y Creative Commons

El (pre-)candidato a la alcaldía del mundo, digo a la presidencia de los USA, Barack Obama acaba de hacer una interesante proposición para que no haya problemas de copyright en la retransmisión de los debates en la carrera presidencial, como es que los mismos se licencien de tal manera que no se encuentren sujetos a la estricta protección del copyright absoluto. Es decir que pasen a dominio público o se licencien con CC. (Realmente esa es la proposición que le hicieron pero que él acepta).

I am a strong believer in the importance of copyright, especially in a digital age. But there is no reason that this particular class of content needs the protection. We have incentive enough to debate. The networks have incentive enough to broadcast those debates. Rather than restricting the product of those debates, we should instead make sure that our democracy and citizens have the chance to benefit from them in all the ways that technology makes possible.

Razona que los políticos tienen incentivo suficiente para debatir y las operadoras tienen incentivos suficientes para retransmitir los debates. Y que en lugar de restringir el producto de esos debates hay que asegurarse que los ciudadanos y la democracia se benefician de ellos de todas las maneras que la tecnología permite.

Lo interesante, e inteligente de este razonamiento, es que acude al sentido último de la propiedad intelectual en su configuración clásica, el estímulo a la creación, y que si no es necesario estimular la creación por la protección, entonces esta última es innecesaria.

Realmente no llega tan lejos como parece, pero es una buena iniciativa que demuestra que al menos el (pre-)candidato tiene nociones interesantes sobre la naturaleza y funciones de la propiedad intelectual. Pixie dixit…

En nuestra querida LPI, artículo 31.bis [Nota: es el artículo 33, ya que logicamente el 31 no encaja con el contenido] se permite la libre comunicación, reproducción y distribución de los debates parlamentarios, pero no así de los debates y discursos extraparlamentarios.

Sería, por tanto, una buena medida que los debates de los candidatos se licencien de manera que se permita su comunicación pública en internet para una mayor difusión y conocimiento de las ideas de los mismos.

Hay que tener en cuenta que las alocuciones y los discursos son objeto de propiedad intelectual como establece el artículo 10.1.a LPI.

Tras unos días de descanso uno se encuentra el mundo patas arriba… (o eso parece)

Las empresas responsables de uno de los formatos creados para sustituir al DVD están de uñas por la publicación de la clave para el cifrado de los contenidos que se fijan en ese tipo de soportes. Esta es la historia basicamente.

La noticia ha provocado, incluso, un serio conflicto en uno de los sitios de referencia en la internet de las comunidades, Digg.com, con la base de su fuerza los usuarios, por los borrados de cuentas y de noticias de los usuarios en los que figura la citada clave.

Pero, ¿pasa algo si ponemos en un blog en España esa clave de acuerdo al derecho español?. Veamos…

La clave es necesaria para poder utilizar los discos ya que desencripta la información y es por lo tanto utilizada por los reproductores autorizados y ahora por cualquiera para poder “extraer” el contenido y pasarlo a cualquier formato.

Se ha alegado para su protección, para evitar la difusión de la clave que la misma podría ser objeto de la DMCA, la “equivalente” a la LPI española.

En España se protegen todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, artículo 10 LPI, por lo tanto no se puede decir que una clave aleatoria pueda ser considerada una obra del intelecto como tal. Por lo tanto no podría pedirse que esa combinación de números no se divulgue amparándose en el derecho exclusivo del autor a impedir la comunicación pública o la distribución de la misma.

Sin embargo esa combinación, esa clave, sirve para encriptar y desencriptar el contenido de los soportes HD-DVD. Entonces entramos en el campo de las medidas tecnológicas de protección o DRM’s.

En España estas medidas se definen en el artículo 160 LPI:

“Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.”
“Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.”

La LPI permite a los autores entablar acciones contra quienes eludan las medidas tecnológicas eficaces. Pero la clave que cifra en sí no puede considerar una medida tecnológica pues no es una técnica, ni un dispositivo ni un componente como establece el 160.

Por lo tanto desde el punto de vista de la LPI no hay ningún problema en la publicación de la clave concreta.

Tampoco sería posible cuestionar la conducta desde el reproche penal del artículo 270.3 CP, pues no puede considerarse un medio especificamente destinado para facilitar la supresión o neutralización de un dispositivo utilizado para proteger las obras, ya que esa clave es necesaria para el uso normal del soporte.

Cuestión distinta sería analizar la divulgación de esa clave desde la perspectiva del secreto de empresa. Los secretos de empresa se encuentran protegidos en el Código Penal, artículos 278 y siguientes, curiosamente bajo el epígrafe de delitos contra el mercado y los consumidores.

Hay que tener en cuenta que, al parecer, la clave objeto de la polémica se ha obtenido de un programa que debía usarla legitimamente para reproducir el contenido mediante el estudio del funcionamiento del mismo.

El tipo penal del artículo 278 exige que alguien se apodere de datos por cualquier medio (esto incluye una amplísima lista desde medios de grabación, papeles, interceptación de las comunicaciones, etc.), pero en este supuesto no ha habido una apropiación de estos elementos porque la clave se ha proporcionado en un software de distribución al público. Así que dificilmente encajaría la conducta en los supuestos de este tipo penal.

La réplica del código en diferentes blogs no supone tampoco un ilícito penal reprochable en España, toda vez que el artículo 280 que se aplica a quienes divulgan el secreto sin haber participado en su descubrimiento pero con conocimiento de su origen ilícito. Conocimiento del origne ilícito que no se da en este caso precisamente por que no es ilícito el origen de la información.

Por lo tanto ningún reproche merece, al menos de acuerdo a la legislación española el hecho de poner en un blog esa clave.

(La pondría aquí pero sería ser redundante…)

Posted by felicidad_200 at 21:59:52 | Permalink | No Comments »

Legalidad en España de los Loli Con

Al estilo de uno de mis sitios favoritos de internet, respondemos a preguntas de los lectores.

En los comentarios de una entrada anterior me preguntan mi opinión legal acerca de un fenómeno bastante concreto y peculiar, el Loli Con.

La verdad es que no tenía ni idea del significado de esa palabra, pero gracias al enlace a la wikipedia descubro de qué se trata.

“Loli-con (ロリコン) es la contracción japonesa de «Lolita complex» (complejo de Lolita, derivado a su vez de la novela Lolita de Vladimir Nabokov), que es la atracción sexual hacia las niñas menores de edad. Se emplea para referirse al animé, manga y otras formas de arte visual que contienen representaciones sexuales o eróticas de niñas preadolescentes, y también se refiere a las personas mayores de edad que se sienten sexualmente atraídas hacia ellas. Actualmente en Japón existen ciertas restricciones con el Loli-con tales como la censura de los genitales.

Reconozco que es un tema incómodo. Siguiendo los enlaces de la wikipedia he visitado un foro referenciado para conocer un poco noticias de la legalidad en otros países. Al final se trata de dibujar imágenes, animadas o no, en las que menores de edad practican sexo o posan en poses sexuales esplícitas o eróticas.

En ese foro encuentro que, al parecer, hay una clasificación por edades del personaje dibujado:

Semi-loli:16 a 13 años.
Lolikon:12 a 5 años.
Toddlerkon: 4 años y menores.

Como aquí no se trata tanto de enjuiciar lo moral sino la adecuación de una conducta a la norma, tendremos que observar que dice el Código Penal para la conducta consistente en utilizar la imágen de menores con fines sexuales.

El artículo 189 del Código Penal, dentro del capítulo relativo a los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores, en su apartado 1 establece que:

“Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

  1. El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.

  2. El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.”

Y el apartado segundo del mismo artículo:

El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

En ambos tipos penales se refiere expresamente a la utilización de menores de edad en la elaboración del material, lo que en interés del bien jurídico protegido, supone entender que se realiza la conducta tipica incluso cuando no se muestren directamente las imágenes de los menores en el resultado final.

Dado que el Loli Con es un dibujo animado puede que este provenga unica y exclusivamente de la mente del autor, con lo que puede ser complejo demostrar la utilización de un menor en la elaboración de la obra, lo que resultaría en la atipicidad de la conducta y que por lo tanto no sea perseguible.

Sin embargo es necesario contraponer estos tipo penales y estas consideraciones con el apartado séptimo del mismo artículo que establece que:

“Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.”

No creo que sea discutible que las imágenes con contenido sexual sean pornografía, con independecia de los intervinientes. Este párrafo séptimo precisamente matiza la no intervención directa de los menores en la elaboración del material y que se emplee su imagen alterada, en contraposición a lo dispuesto en el apartado primero.

Así es posible que se creen los personajes directamente en la mente del autor, pero sin embargo será muy complicado argumentar que la inspiración para la obra no viene de la visión de menores de edad, aun cuando sean indeterminados en su identidad, puesto que para que el dibujo sea realista, lo que en última instancia demanda el consumidor de este tipo de pornografía, deberá adecuarse a las medidas y proporciones de personas de la edad dibujada.

Lo que en mi opinión determina la concurrencia de los elementos del tipo penal en el Loli Con, ya que se utilizará de manera indirecta la imagen de menores alterada.

Por lo tanto la respuesta es que el Loli Con es un delito en España, castigado con prisión de tres meses a un año ó multa de seis meses a dos años. Como diría David Bravo, menos que un delito contra la propiedad intelectual.

PS: En absoluto me hago responsable del contenido del foro que he visitado para hacer esta investigación y claramente algunas de las personas que intervienen en él deberían ser investigadas por las insinuaciones que en el mismo hacen.

Haciendo números con la FAP: 2,4 millones de euros por la patilla

Yo soy de letras, pero alguna vez hago números.

La Federación Anti Piratería (FAP) estima que el 48% del mercado de video juegos en España es ilegal. Fundamentalmente por las descargas ilegales desde internet.

ADeSe estima el mercado de los videojuegos, sólo software, en 967 millones de euros. Pongamos un precio medio de 50 euros por juego (un poco elavado pero bueno), más o menos. Entonces en España se venden, aproximadamente, 19,34 millones de juegos al año.

El 48 por ciento que denuncia la FAP equivaldría a 9,28 millones de juegos. Dado que como esta fundación estima, la mayoría son descargados de internet y que muy probablemente acaben en un CD o DVD, pues la mayoría de los juegos son para consola (84.3%), podemos establecer que aproximadamente 8 millones de CD’s o DVD’s son utilizados como soporte de esas obras.

Si tenemos en cuenta que los programas de ordenador no son obras sobre las que opere la compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI) y estimando esta en una media de 0.30 céntimos tenemos que las entidades de gestión recaudan 2.4 millones* de euros, aproximadamente, por un concepto que no corresponde en absoluto como es la copia de videojuegos en CD y todo esto con datos y estimaciones de la Federación Anti Piratería, organismo nada sospechoso. Supongo que estas cifras las tendrán en cuenta en la negociación (art.25.6.4º LPI), pero no es mal negocio…

Según Pedro Farré (respuesta 2) se utilizan en España unos 250 millones de CD`s, con la anterior media sale unos 75 millones de euros de los CD’s (incluyamos DVD’s).

Ya se que se recauda aproximadamente 300 millones de euros por el canon, pero no está mal un extra de casi un 1%, pero de los datos relativos a CD’s representan un total del 3.12 % de lo recaudado, que no procede.

*2,4 millones de euros son unos 400 millones de pesetas, para los despistados

Posted by felicidad_200 at 21:58:51 | Permalink | No Comments »

Wikilearning y el fraude a las licencias Creative Commons

La anterior entrada de este sitio denunció la situación que sufrí por el plagio realizado por una señorita que se atribuyó unos artículos míos como un texto suyo.
Ante tal lesión a mi derecho sobre la autoría de la obra (y otros derechos) lo primero que hice fué contarlo por aquí y lo segundo preparar una demanda, con cierto contenido experimental, acerca de la fuerza vinculante de las licencias/contratos que utilizo en este sitio, entre otras cosas.

Pero resulta que personas responsables de wikilearning habían leído mi anterior artículo y cambiado las atribuciones a los artículos que denuncié plagiados, razón por la que no dí la demanda a la procuradora para que la presentase, a pesar de estar preparada y razón por la que no coincide el artículo con el contenido de los enlaces.

Pue bien, cuando uno prepara una demanda investiga y recopila información, y los resultados de esa investigación son los siguientes, que cada uno saque sus propias conclusiones.

Wikilearning es una página web, sin ningún tipo de publicidad, que pertenece a la empresa WAP Limit S.L., empresa cuyo domicilio social, según el Registro Mercantil, radica en la calle Sant Francesc, 4 de Cerdanyola del Vallés. Sin embargo si queremos darnos de alta como usuarios del servicio, vemos que el domicilio se encuentra en Edificio Testa, c/ Barnils 64- 68, D, 4ª planta, 08190- Sant Cugat del Vallès (Barcelona).

“Curiosamente” el domicilio social de emagister.com, según consta en el Registro Mercantil es Edificio Testa, c/ Barnils 64- 68, D, 4ª planta, 08190- Sant Cugat del Vallès (Barcelona).

Emagister.com es la página web que ofrece enlaces a los contenidos de wikilearning, esta si con publicidad sin ningún tipo de reparo.

En el artículo de Pedro J. Canut, en los comentarios se decía que ni emagister.com ni El País ofrecían los contenidos reproducidos sino que era una página web de terceros, diferente y en la que no se hace un uso comercial de las obras.

Eso en apariencia claro. Porque las pruebas establecen una relación directa entre ambas webs o empresas. Si consultamos en el Registro General de Protección de Datos descubrimos que “WAP Limit S.L.” como responsable del fichero de datos de Wikilearning sólo tiene inscrito un fichero de datos cuyo nombre es “usuarios buscoamarre” y su finalidad “usuarios buscoamarre.com”.

Si vamos a la página web buscoamarre.com, vemos en el pie de página podemos ver como la citada página forma parte del grupo intercom, que integra entre otros sitios a emagister.com, softonic.com, y otros varios.

Si miramos la información legal de “buscoamarre.com” esta pertenece a la empresa “servicios naúticos de internet S.L.” que dice tener inscrito un fichero de datos en la Agencia Española de Protección de Datos, aunque si buscamos en la misma no aparece ninguno. Y, ¿a que no adivinan el domicilio social de esta empresa?.

Efectivamente, Edificio Testa - C/Barnils, 64, D, 4ª planta 08190 Sant Cugat del Vallès (Barcelona).

Pero todavía aún hay más.

Decidido a investigar llamé al teléfono que figura en la información legal de emagister.com, 945 045 600, que “casualmente” es el mismo que para buscatuamarre.com, y pregunté por el responsable de wikilearning. La amable señorita que me atendió me remitió al teléfono de atención de emagister.com (900 844 097). Alli pregunté por el responsable de wikilearning por un problema con unos contenidos y me pasaron con la persona responsable.

Le solicité un email aclaratorio de la cuestión que evitase que ante el borrado de la atribución de la autoría de wikilearning evitase que el anterior artículo quedase como una mentira.

El contenido es el siguiente, por cierto el email pertenece a emagister.com (osea es del tipo xxxx@emagister.com) por si no había pocas conexiones:

Estimado David,

En relación al post http://derechoynormas.blogspot.com/2007/04/dj-vu-emagister-wikilearning-y-cc.html en el que alude a Wikilearning, le agradecemos que muestre su interés en el proyecto aunque por supuesto lamentamos que no esté de acuerdo con varios aspectos del funcionamiento del site, y creemos que en varios de ellos tienen mucho sentido sus afirmaciones.
Por todo ello nos gustaría comentarle que:

<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Sólo en un centenar de ellos (en los que por una u otra razón no disponíamos de la autoría), aparecía el nombre de la persona que los había editado en lugar del autor, y además, haciendo referencia a que esa persona era el autor. Como obviamente eso contraviene los derechos de publicación de algunos de esos cursos, ya hemos solucionado el error.

- <!–[endif]–>Marina Mora existe (!) y trabaja en el proyecto Wikilearning. Por supuesto no es la autora de todos los cursos que edita, pero todos los cursos que ha añadido a Wikilearning son publicados bajo licencias que permiten de una u otra forma su distribución, y a eso se dedica Wikilearning.
-
<!–[endif]–>En el caso de los 3 contenidos que Marina extrajo de su site, no disponíamos de la autoría, error que lamentamos y le pedimos disculpas. Ya la hemos añadido, así que sus contenidos están debidamente citados. A pesar de ello, estamos abiertos a cualquier otra consideración y/o cambio que crea oportuno que hagamos respecto a sus contenidos.
-
<!–[endif]–>Los cambios los hicimos ayer día 12 de abril, precisamente tras leer una persona del equipo de Wikilearning su post en http://derechoynormas.blogspot.com y comprobar que habíamos cometido los citados errores. Por razones técnicas de caché de las páginas los cambios que le hemos indicado no estuvieron visibles hasta la medianoche de ayer.

Lamentamos todas las molestias que le hayamos podido ocasionar.
Reciba un cordial saludo,
Wikilearning

Como ven tienen centenares de contenidos en los que la autoría se la atribuye quien pone el contenido en el sitio, saben que es ilegal y lo permiten, hasta que alguien se queja, pero sino nada de nada. Lo lógico sería poner autor desconocido, pero no, para qué…

Lo de que Marina Mora existe me deja más tranquilo, porque con ese increible nivel de producción de cursos debe ser uno de los activos más valiosos de este país. Pero trabaja en Wikilearning, pero ¿con qué le pagan? y lo más importante ¿quién le paga por trabajar en wikilearning? Aquí hay algo raro…

Los contenidos que usa wikilearning permiten su distribución, efectivamente, pero siempre que se respeten una serie de condiciones reflejadas en la licencia, como no hacer un uso comercial de la obra. Además en internet no hay distribución según la reforma de la LPI.

¿De esta web sacaron contenidos y no disponían de la autoría? Pues lo pone al pie de cada artículo, vamos no debe ser muy complicado para alguien que trabaja haciendo eso.

Bueno bromas aparte, y yendo a lo serio, creo que wikilearning es una página web interpuesta para utilizar obras licenciadas bajo Crative Commons (o similares) con ánimo comercial mediante emagister.com y otras webs del grupo intercom.

Creamos una web sin publicidad, supuestamente no hay ánimo de lucro, y ponemos los contenidos de terceros que de otra forma no podríamos utilizar por tener una licencia que no permite un uso comercial de las obras. Y ponemos otra web a nombre de otra empresa que la enlaza de manera notoria. Pero todo pertenece al mismo equipo de personas o grupo de empresas. Decimos que solo enlazamos “et voilà”

O sino, ¿quién paga el alojamiento de wikilearning y el ancho de banda?, realmente no lo se pero…

Llevando las cosas más allá incluso podría plantearse la comisión de un delito contra la propiedad intelectual (art. 270 CP) pues hay ánimo de lucro, no hay autorización porque se incumple la licencia, hay conocimiento de estar realizando algo antijurídico y según los casos podría hablarse de un perjuicio al tercero, siendo este último elemento el más discutible.

El hecho es que he mandado un email a la persona que me contestó diciendole que creo en la existencia de ánimo de lucro en wikilearning y que retire los contenidos por incumplimiento de la licencia. En este momento los mismos no están accesibles, aunque lo han estado hasta antes del envío del citado mail. ¿Casualidad?

Desconozco el número de afectados, pero probablemente sean muchos visto el número de recursos del sitio en cuestión.

Que cada uno saque sus propias conclusiones, pero apuesto a que ElPaís.com no se hace eco de esta cuestión con la misma intensidad que otras y eso que para mi esto sí es un caso claro de piratería…

Posted by felicidad_200 at 21:57:46 | Permalink | No Comments »

Déjà Vu (Emagister, wikilearning y CC)

Eso es lo que siento, que esto ya lo he vivido, mejor dicho que Pedro J. Canut lo ha vivido y nos lo contó en su blog, solo que en este caso, además incluso me quitan al autoría, sin ningún pudor y encima lo hace una peridodista, manda huevos… (Trillo dixit)

El caso es que buscando información para un post sobre las obligaciones jurídicas de los foneros que estoy preparando en la busqueda de google se mezclan esos 2 conceptos, obligaciones juridicas y fon, y por alguna casualidad del destino (google) me llevan a emagister.com, donde se ofrece un curso con un contenido curiosamente similar al de la serie de post publicados en este sitio casi en sus inicios “Obligaciones Jurídicas de los Blogs”.

Pensando que no serán los mismos, o que se apoyarán pero completados, decido acceder a ellos pero el sistema no me deja, antes tengo que registrarme y decidir si quiero recibir publicidad de una serie de empresas.

Como saben permito que se comuniquen publicamente los contenidos de este sitio siempre que no se trate de una actividad comercial y tengo serias dudas sobre este caso de emagister. Ellos realmente sólo enlazan al contenido de wikilearning, osea sólo es un enlace a un sitio tercero, así que puede considerarse que no, pero habría que conocer exactamente las relaciones entre estos y emagister.com que sin duda recibe ingresos por la publicidad y teniendo en cuenta que wikilearning necesitará pagar su alojamiento y el tráfico tengo la impresión de que hay algun tipo de relación…

Satisfechas todas sus exigencias para poder acceder al contenido me encuentro con que “Obligaciones jurídicas de los Blogs” es una monografía cuyo autor es Marina Ibañez Mora, que se compone de 5 capitulos, igual número que los artículos publicados en este sitio y con la misma estructura o tabla de contenidos.

Pero el colmo llega ya con el primer párrafo de la primera parte:

“Estaba preparando esta entrada, al tiempo que Javier Prenafeta ha mencionado mis reflexiones presentadas al excelente Congreso “Bitacoras y Derecho” celebrado el pasado junio.

Con la boca abierta…

La tal Marina Ibañez Mora, según la información que ha puesto en wikilearning es licenciada en periodismo y dobladora profesional (¿como Bender?), pero lo más espectacular es la capacidad intelectual de la señorita, que cuenta entre sus aportaciones a wikilearning con 6420 cursos publicados, cierto es que algunos de ellos no son suyos sino que los atribuye a terceros que deben ser sus autores intelectuales, lo que me molesta aún más. ¿Porqué en unos casos reconoce la autoría y en otros no?

Pero no soy el único afectado, resulta que por ejemplo el artículo sobre “El origen del Lore ipsum” también lo escribió ella, manuales de programación (como este), etc. vamos una joya del renacimiento la chica.

Lo curioso de todo es que esta persona, si buscamos en google, solo aparece por sus referencias en wikilearning, ninguna aportación externa a este sitio o alguna cátedra o algo, con ese nivel de poducción de cursos, equiparable al de Menendez Pelayo, esto es más extraño todavía.

En este punto recojo las palabras del libro de Pedro J. Canut:

hay muchos que confunden conocimiento libre con «libre apropiación del trabajo ajeno»

Tengo la sensación de que si investigasemos a fondo se descubriría alguna relación entre el salario de la Srta. Ibañez Mora con emagister.com, si es que la señorita existe que lo dudo, porque si no es cobrando dudo que nadie sea capaz de ir fusilando artículos por internet sin miramientos y menos de recopilar 6420 artículos desde el 7 de febrero de 2005, unos 3000 artículos por año para contribuir desinteresadamente a wikilearning, que por cierto no tiene ni un wiki.

Además la única motivación de tal actividad frenética sería hacerse popular en la comunidad wikilearning, sin embargo ni tan siquiera responde, publicamente, a los simpáticos comentarios que le envían.

En fin, me quedo con las ganas de que alguien pueda confirmarme estos extremos, pues de confirmarse mis sospechas sería interesante conocer la opinión de los tribunales.

Posted by felicidad_200 at 21:56:55 | Permalink | No Comments »

Libro recomendado

Un poco tarde para recomendarlo como lectura de vacaciones, pero sigue siendo igual de buena para aproximarnos a las cuestiones que debatimos sobre la cultura en internet.

COLOR IURIS: Una aportación independiente a la cultura libre. (pdf)

Mi más sincera enhorabuena al padre de la criatura

Creative Commons y el cobro del canon

Recojo el guante que Andy Ramos lanza en su último podcast, que por cierto recomiendo, para discrepar de su apreciación acerca de la posibilidad de que los autores bajo Creative Commons perciban la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de la LPI.

Un oyente le pregunta:

¿puede un autor que utiliza licencias Creative Commons recibir una remuneración compensatoria por las copias privadas de sus obras?

A lo que Andy responde que:

Lo primero que podríamos pensar es que no tienen derecho a esta remuneración ya que el famoso canon pretende remunerar por las copias desautorizadas que se realizan por los usuarios, pero si un autor pone su obra en Internet y expresamente permite su reproducción, ya no estamos ante copias desautorizadas sino ante una copia realizada con autorización.

Pero matiza a continuación que:

El problema es que el artículo 25 de la ley, el artículo que regula el “canon”, especifica que éste es un derecho irrenunciable para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, es decir, que estos, aunque quieran, no van a poder renunciar a este derecho remuneratorio. De hecho, no hace falta estar asociado a
la SGAE
ni a otra entidad de gestión para recibir este derecho remuneratorio, sino que incluso si no eres socio y las entidades de gestión comprueban que se han realizado copias de tus obras, tú recibirás en tu casa un cheque por esas copias caseras.


Así que, aunque estés autorizando a realizar copias de tus obras, debido a la naturaleza del mal llamado canon, que es irrenunciable, el autor seguirá teniendo derecho a recibirlo. Pero como te digo, este es mi punto de vista, seguro que alguien tendrá algo que añadir y estaré más que encantando de escucharlo.

El error, a mi parecer está en el último párrafo, y en el enfoque que se da a la remuneración compensatoria.

El artículo 31.2 de la LPI (copia privada) establece que no necesita autorización del autor las reproducciones, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas realizadas por una persona física para uso privado y la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa. Es decir, que para este artículo la existencia o no de permisos para la reproducción es indiferente, tenga o no permiso del autor puedo realizar la reproducción.

Por su parte el artículo 25 LPI (compensación equitativa) dice:

La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Efectivamente es un derecho irrenunciable pero la compensación que se origina por la reproducción tiene su sentido unicamente en cuento compensación por los derechos que se dejarán de percibir, como dice Andy en el primer párrafo, por lo tanto si no existe daño acreditable, por estar el derecho de reproducción de la obra cedido a todos aquellos que acceden a la obra, no puede reclamarse cantidad alguna por ese concepto, cosa que sucede en todas las licencias CC ya que el derecho de reproducción es básico.

En resumen, antes de ver si un derecho es irrenunciable o no hay que ver si existe tal derecho, o en qué se concreta el mismo, porque en este caso por ejemplo no se podrá acreditar cantidad alguna como dejada de percibir por la reproducción ya que esta se consiente gratuitamente.

Por lo tanto, en mi opinión y tras estar dándole varias vueltas, los autores bajo CC no tendrían derecho a reclamar cantidad alguna a las entidades de gestión ni a nadie con base en el artículo 25 de la LPI.

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Posted by felicidad_200 at 21:56:09 | Permalink | No Comments »